Judiciales y Policiales
No está muerto quien pelea

En la Corte se ven los pingos: piden que la Justicia declare inconstitucional el veto de Milei al aumento jubilatorio

La demanda considera que los argumentos del presidente Javier Milei para dar de baja la medida son “irracionales”. (Dibujo: NOVA)

A pesar de que el “Presiduende” Javier Milei festejó con un obsceno asado en la Quinta de Olivos junto con los 87 diputados que se negaron a rechazar el veto a la reforma jubilatoria, la lucha de los “viejos meados” contra el ajuste brutal y desmedido del Gobierno hacia los sectores pasivos y más vulnerables de la sociedad está lejos de terminarse.

Los jubilados no solo se juntaron a protestar a fuera de la residencia del Presidente mientras este se empachaba junto a los “héroes” que avalaron el veto, sino que agotada las vías legislativas, la disputa ahora podría trasladarse al campo jurídico, donde el Gobierno todavía no logra hacer pie de forma fehaciente.

Según reveló la periodista Irina Hauser, dos jubilados identificados como Roberto Antonio Ruiz y María Laura Gómez presentaron una demanda ante la Justicia para suspender el veto que dejó sin efecto la reforma jubilatoria, alegando que las razones esgrimidas por “Jamoncito” para tomar tal decisión fueron “irracionales y no se condicen con la información empírica”.

Los demandantes, que reclamaron ante el juzgado contencioso administrativo número 8, de la jueza Cecilia Gilardi Madariaga de Negre, cuentan con asesoramiento del constitucionalista Andrés Gil Domínguez y el defensor de la Tercera Edad Eugenio Semino.

“Es regresivo y conculca el derecho a la seguridad social debido a que sus fundamentos son irrazonables, no se condicen con información empírica, se basa en datos falsos y profundiza la situación de un grupo vulnerable históricamente desaventajado que tanto la Constitución argentina como los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional originaria y derivada protegen especialmente”, sostiene la presentación.

Vale recordar que Javier “Niley” fundamentó su decesión de utilizar el veto alegando que el proyecto no contemplaba el impacto fiscal ni establecía la fuente de financiamiento; generaría erogaciones incompatibles con las metas fiscales del gobierno (basadas en la emisión monetaria cero); las variaciones económicas de enero último son consideradas en la movilidad de junio; no se respetaba el “Pacto de Mayo” que dispuso el “equilibrio fiscal innegociable”; los gastos serían exorbitantes y harían necesaria la emisión monetaria (con el argumento del control de la inflación).

Sin embargo, cada una de estas sentencias son desacreditadas por la presentación de Gil Domínguez y Semino, que por el contrario, alega que la Oficina de Presupuesto del Congreso estimó que el impacto fiscal sería “para 2024 de 0,34 y para el 2025 de 0,55” por ciento; por la prórroga del presupuesto 2023 no se puede fijar la fuente de financiamiento, que depende del Ejecutivo y para 2025 debería estar fijado en la ley de presupuesto; Milei no determinó una fórmula de empalme que recomponga los haberes en relación a la inflación del período que toma el veto; el Pacto de Mayo es un acuerdo político sin fuerza normativa constitucional/convencional alguna; la política del gobierno debe adecuarse a los “mandatos emergentes de la constitución Argentina y los de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional”; el proyecto “no es un acto de irresponsabilidad”, “es una garantía primaria, general, progresiva de los derechos de un sector vulnerable que padece una situación discriminatoria estructural”.

Al mismo tiempo, los letrados demandantes sostienen que los vetos pueden pasar por un “control de constitucionalidad y de convencionalidad”, no son de las cuestiones conocidas como no judiciables. Es decir, el veto no tiene mayor jerarquía que otras leyes, y el Poder Ejecutivo tiene que fundamentar las razones de su uso, no puede simplemente echar por tierra una ley aprobada por las cámaras legislativas por un simple capricho sin justificación.

“Los fundamentos no pueden basarse en un mero voluntarismo unilateral o de coyuntura que responda a las necesidades políticas de turno (…) si las leyes con la fortaleza de su legitimidad deliberativa son pasibles de ser sometidas al control de constitucionalidad, el veto –que no emerge de ningún proceso de debate racional– no puede quedar al margen de dicho control”, advierte en este sentido la presentación de los jubilados.

De tal forma, aluden que el control de constitucionalidad del veto “garantiza con mayor fortaleza el sistema de derechos fundamentales y derechos humanos”, “posibilita la revisión judicial de un acto unipersonal que puede impedir la concreción legislativa de dichos derechos”. “La facultad que tiene el Congreso de insistir con una mayoría agravada se ubica en la esfera de lo político”, el control del veto está en el campo judicial. “Si el Congreso reúne las mayorías requeridas la causa judicial es improcedente; en cambio, si no puede congregarlas, el control de constitucionalidad opera como garante de la fuerza normativa constitucional y convencional”.

“La exigencia de conformidad a la regla de fundamentación del veto no se limita a lo formal (expresión del fundamento), sino que también comprende el aspecto sustancial (la razonabilidad del fundamento)”, sostienen.

Y alegan: “El veto no es una prerrogativa monárquica que se ejerce arbitrariamente; por dicho motivo, debe estar razonablemente fundado”. En otras palabras, las leyes no “crean” derechos sino que “garantizan los derechos subjetivos y colectivos que están en la Constitución y en los tratados sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional (…) los vetos no pueden ser regresivos respecto de los derechos que las leyes protegen”. De modo tal que para ser válido el veto debería demostrar que su aplicación implica una mejora del haber jubilatorio “de lo contrario, es una norma regresiva que afecta el derecho a la seguridad social (y demás derechos conexos)”.

Esa mejora, según los demandantes, era proporcionada por la ley 27.756 ya que “introduce un mecanismo de movilidad más robusto que incluye no solo la variación del IPC, sino también el 50 por ciento de la variación del RIPTE. Esta combinación asegura que, incluso en situaciones de baja inflación, los jubilados vean un incremento en sus haberes si los salarios de los trabajadores aumentan. Este esquema refleja de manera más fiel el principio de progresividad, ya que busca asegurar una mejora continua en el poder adquisitivo de los jubilados, vinculando sus haberes a la evolución de la economía en su conjunto”. Con la fórmula de empalme buscaba corregir desfasajes en la movilidad arrastrados de años anteriores. “El decreto 274/2024, en cambio, no contempla ningún tipo de compensación adicional para corregir estos desfasajes, lo cual resulta en una clara omisión de protección progresiva de los derechos previsionales”. El bono alimentario preveía ajustarse a la canasta básica.

Existe lo que se llama “derecho humano de acceso a la justicia de las personas mayores” (que se desprende de la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores) según el cual, entre otras cosas, “la persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”.

“Uno de los principios básicos del sistema previsional argentino se basa en la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad lo cual responde a la naturaleza sustitutiva que tiene el primero respecto del segundo y a los particulares fines que inspiran el ordenamiento jurídico en la materia”. Por eso sería inconstitucional, “toda norma que supedite el pago de los haberes jubilatorios a que el Estado cuente con la respectiva previsión presupuestaria o que se alegue para dilatar o no cumplir con el pago la limitación de recursos estatales por cuanto el ordenamiento constitucional obliga a dar prioridad a las prestaciones de seguridad social…”

Y declaman, por último, que el Estado “no demostró la existencia de muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato constitucional o disponer, cuando menos, una recuperación sustancial del deterioro sufrido por la prestación”. “El derecho a la seguridad social –agrega la demanda– incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad”.

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