Prohibido nombrar a Perón: el 5 de marzo de 1956 el dictador Pedro Eugenio Aramburu firmó el Decreto-ley 4161/56
Por Gustavo Zandonadi, especial para NOVA.
Con el objetivo de desperonizar a la sociedad de un plumazo, la Revolución Libertadora llegó al límite de imponer castigos a los peronistas que se atrevieran a cantar en público su marcha partidaria o invocar el nombre de Juan Domingo Perón y su esposa Eva Duarte. La prohibición trascendió a la Libertadora y estuvo vigente entre 1956 y 1964, con la salvedad de los casi cuatro años que gobernó Arturo Frondizi.
En medio de un clima convulsionado -producto de la caída del gobierno peronista en septiembre de 1955- el gobierno provisional buscó la solución más rápida a lo que consideraba como el mayor de los problemas y el que demandaba una respuesta más urgente: el alto grado de adhesión popular que despertaba la figura del expresidente Perón en la clase trabajadora.
El docente universitario Marcelo Cavarozzi describió en su libro "Autoritarismo y democracia" el clima que se vivía en la época como de consenso entre los partidos políticos no peronistas con importantes sectores de la burguesía urbana y rural, a los que se sumaron representantes de las Fuerzas Armadas y la Iglesia Católica.
Hubo acuerdo para la sublevación, pero no hubo coincidencias para gobernar. Siguiendo el texto de Cavarrozi, se lee que "el frente (antiperonista) pudo mantenerse unido durante un cierto tiempo bajo la bandera de la democracia, que fue levantada oponiéndola al carácter dictatorial y totalitario atribuido al régimen peronista".
Estas diferencias llevaron a los sectores más antiperonistas a conspirar contra el general Eduardo Lonardi, que había asumido el gobierno con la consigna "Ni vencedores, ni vencidos", secundado por el almirante Isaac F. Rojas. En la madrugada del 13 de noviembre de 1955 las Fuerzas Armadas desplazaron a Lonardi y en su lugar nombraron al general Pedro Eugenio Aramburu. El almirante Rojas se mantuvo en la vicepresidencia.
Con el nuevo presidente comenzó la verdadera persecución al peronismo. El primer paso fue el Decreto-ley 4.161 y el punto culminante fueron los fusilamientos de José León Suárez, en junio de 1956.
Texto completo de la norma
Artículo 1: Queda prohibida en todo el territorio de la Nación:
a) La utilización, con fines de afirmación ideológica peronista, efectuada públicamente, o propaganda peronista, por cualquier persona, ya se trate de individuos aislados o grupos de individuos, asociaciones, sindicatos, partidos políticos, sociedades, personas jurídicas públicas o privadas de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrinas artículos y obras artísticas, que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales pertenecientes o empleados por los individuos representativos u organismos del peronismo.
Se considerará especialmente violatoria de esta disposición la utilización de la fotografía retrato o escultura de los funcionarios peronistas o sus parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre propio del presidente depuesto el de sus parientes, las expresiones «peronismo», «peronista», » justicialismo», «justicialista», «tercera posición», la abreviatura PP, las fechas exaltadas por el régimen depuesto, las composiciones musicales «Marcha de los Muchachos Peronista» y «Evita Capitana» o fragmentos de las mismas, y los discursos del presidente depuesto o su esposa o fragmentos de los mismos.
b) La utilización, por las personas y con los fines establecidos en el inciso anterior, de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrina artículos y obras artísticas que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales creados o por crearse, que de alguna manera cupieran ser referidos a los individuos representativos, organismos o ideología del peronismo.
c) La reproducción por las personas y con los fines establecidos en el inciso a), mediante cualquier procedimiento, de las imágenes símbolos y demás, objetos señalados en los dos incisos anteriores.
Artículo 2: Las disposiciones del presente decreto-ley se declaran de orden público y en consecuencia no podrá alegrarse contra ellas la existencia de derechos adquiridos. Caducan las marcas de industria, comercio y agricultura y las denominaciones comerciales o anexas, que consistan en las imágenes, símbolos y demás objetos señalados en los incisos a) y b) del artículo 1.
Los ministerios respectivos dispondrán las medidas conducentes a la cancelación de tales registros.
Artículo 3: El que infrinja el presente decreto-ley será penado:
a) Con prisión de treinta días a seis años y multa de m$n: 500 a m$n. 1.000.000;
b) Además, con inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena para desempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial;
c) Además, con clausura por quince días, y en caso de reincidencia, clausura definitiva cuando se trate de empresas comerciales.
Cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva, la condena podrá llevar como pena accesoria la disolución.
Artículo 4: Las sanciones del presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor vicepresidente provisional de la Nación y por todos los señores ministros secretarios de Estado en acuerdo general.
Artículo 5: Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese
Aramburu – Rojas – Busso – Podestá Costa – Landaburu – Migone. – Dell´Oro Maini – Martínez – Ygartúa – Mendiondo – Bonnet – Blanco – Mercier – Alsogaray – Llamazares – Alizón García – Ossorio Arana – Hartung – Krause.