La historia viviente
2 de febrero de 1825

Un tratado ruinoso para los argentinos

Se firmó entre los gobiernos de las Provincias Unidas del Río de la Plata y el Reino Unido de Gran Bretaña.

Por Gustavo Zandonadi, especial para NOVA.

El 2 de febrero de 1825 se firmó el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los gobiernos de las Provincias Unidas del Río de la Plata y el Reino Unido de Gran Bretaña, que significó el reconocimiento de facto de la independencia de la exprovincia española de ultramar, por parte de la potencia europea. El acuerdo también implicó una serie de concesiones y privilegios para los comerciantes británicos que afectaron la soberanía y el desarrollo de la economía argentina.

El tratado fue el resultado de las negociaciones iniciadas en 1823 entre el ministro plenipotenciario británico Woodbine Parish y el gobierno de las Provincias Unidas, cuyo representante fue el ministro de Hacienda y Relaciones Exteriores de las Provincias Unidas, Manuel José García, definido por historiadores nacionalistas como el arquitecto se la Argentina británica. El objetivo de Gran Bretaña era asegurarse el acceso a los mercados de América del Sur, que se habían liberado del dominio español, y contrarrestar la influencia de otras potencias, como Francia y Estados Unidos.

El tratado establecía la libertad de comercio y navegación entre ambas partes, así como la protección y seguridad para sus respectivos súbditos y habitantes. También reconocía el derecho de los británicos a practicar su religión y a tener sus propias iglesias y cementerios, en un país mayoritariamente católico. Además, el tratado prohibía la trata de esclavos en el Atlántico, una medida que favorecía los intereses humanitarios y económicos de Gran Bretaña.

El tratado contenía una serie de cláusulas que perjudicaban a las Provincias Unidas, como la imposición de aranceles bajos a las importaciones británicas, la prohibición de establecer monopolios o privilegios comerciales a favor de otras naciones, y la renuncia a la jurisdicción sobre los delitos cometidos por los súbditos británicos en el territorio nacional. Estas disposiciones limitaban la capacidad de las provincias para proteger su industria naciente, regular su comercio exterior y ejercer su soberanía.

En contrapartida Gran Bretaña aceptó la prohibición de pescar y cazar en nuestras aguas jurisdiccionales y no puso en tela de juicio la soberanía argentina en Malvinas, pero eso no impidió usurparlas el 3 de enero de 1833.

Las cláusulas más importantes del tratado son las siguientes:

Libertad de comercio entre partes:

Art. 1° Habrá perpetua amistad entre los Dominios, y Súbditos, su Magestad el Rey del Reyno Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, y las Provincias Unidas del Río de la Plata y sus habitantes.

Art. 2° Habrá entre todos los Territorios de su Magestad Británica en Europa y los Territorios de las Provincias Unidas del Río de la Plata una recíproca libertad de comercio.

Art. 3° Su Magestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda se obliga además a que en todos sus Dominios fuera de Europa los habitantes de las Provincias del Río de la Plata tengan la misma libertad de comercio, y navegación estipulada en el artículo anterior con toda la extensión que en el día se permite, o en adelante se permitiere a cualquier otra nación.

Negocios son negocios: el comercio no se interrumpe por nada del mundo y la propiedad británica se respeta

Art. 11. Para la mayor seguridad del comercio entre los súbditos de Su Magestad Británica, y los habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata, se estipula que en cualquier caso, en que por desgracia aconteciese alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio, o un rompimiento entre las dos partes contratantes, los súbditos o ciudadanos de cada cual de las dos partes contratantes residentes en los dominios de la otra tendrán el privilegio de permanecer, y continuar su tráfico en ellos sin interrupción alguna, en tanto que se condujeren con tranquilidad, y no quebrantaren las leyes de modo alguno, y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetas a embargo, ni secuestro, ni a ninguna otra exacción, que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades pertenecientes a los naturales habitantes del Estado en que dichos súbditos o ciudadanos residiesen.

Art. 12. Los súbditos de Su Magestad Británica residentes en las Provincias Unidas del Río de la Plata, no serán inquietados, perseguidos ni molestados por razón de su religión; más gozarán de una perfecta libertad de conciencia en ellas, celebrando el oficio divino ya dentro de sus propias casas, o en sus propias y particulares iglesias o capillas…; también será permitido enterrar a los súbditos de Su Magestad Británica, que murieren en los territorios de las dichas Provincias Unidas, en sus propios cementerios.

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